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ASPECTOS
FISCALES DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
OBJETO
PREVISTO EN LA LEY - INCIDENCIA TRIBUTARIA
La
Propiedad Horizontal es una persona jurídica No contribuyente de renta en
relación con el OBJETO. (Artículo 33 de la ley 675 del 2001) La generación de
rentas para sufragar EXPENSAS COMUNES no desvirtúa su calidad jurídica ni
tributaria. (Parágrafo artículo 33 de la ley 675 del 2001).
Bienes
y rentas adquiridas a cualquier titulo, utilizadas en el objeto no generan
renta. (Artículo 34 de la ley 675 del 2001).
EN
MATERIA DEL RENTA
Desde
el año gravable 2013, las propiedades horizontales de uso comercial y mixto que
destinen algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación
comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de
no contribuyentes de los impuestos nacionales y pasaran a ser contribuyentes
del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del estatuto
tributario. Excluyéndose de este artículo, las propiedades
horizontales de uso residencial.
Ser
del régimen tributario especial, exige la presentación de la declaración de
renta anual, pero si el beneficio neto se reinvierte en el objeto
social del Conjunto, dicho beneficio se convertirá en exento, de
lo contrario pagará el 20% a título de impuesto de renta; se deben
observar los artículos 356 a 364 del estatuto tributario nacional.
“ART.
33._Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la
constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de
lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su
domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la
calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de
industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto
social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333
de 1986”.
Posteriormente,
a través de la expedición del decreto 1060 de 2009, el objeto social fue
ampliado, donde no implicaba solamente la administración de los bienes comunes,
sino también la explotación económica como son los servicios de parqueadero,
arrendamiento de zonas comunes, a fin de obtener recursos para
sufragar pagos de expensas comunes:
Con
la expedición de la ley 1607 de 2012, cambian las reglas de juego, respecto de
algunas actividades que estaban enmarcadas dentro del objeto social de las
copropiedades según la ley 675 de 2001, sometiendo así a la responsabilidad del
impuesto a las ventas y pasaran a ser contribuyentes del régimen tributario
especial. (Art.19 E.T.)
Una
de esas actividades y que es muy común en las propiedades horizontales es la
prestación directa del servicio de parqueadero y que para el caso se encuentra
gravado a la tarifa general del 16%, en su artículo 47 de la ley 1607 de 2012
señala:
“… En
el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del
servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las
personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus
administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida
como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.”
Algunos
conceptos que ampliar un poco más sobre la materia, emitidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN:
Concepto
61825 del 13 de Agosto de 2007
Define
actividades propias del objeto social y precisa el vínculo que las origina
Define actividades que no son propias del
objeto social y precisa el vínculo que se origina.
EN
MATERIA DEL GMF:
Concepto
unificado 2 del 8 de Junio de 2003.
Define
que solamente está exento el manejo de los recursos obtenidos en desarrollo de
su objeto, esto es las cuotas de administración.
Define
la obligatoriedad de identificar y abrir una cuenta bancaria para el manejo
exclusivo de dichos recursos, a nombre de la persona jurídica.
Concepto
17885 de Marzo 7 de 2007.
Define
que deben identificarse las cuentas donde se manejan exclusivamente los
recursos que provienen de las actividades propias del objeto y distinguirse de
las que no manejan dichos recursos, sino aquellos que provienen de actividades
paralelas comerciales y de servicios.
Dicha
identificación es obligatoria, o de lo contrario se causa el gravamen.
EN
MATERIA DEL ICA
CONCEPTO
931 DE SEPTIMBRE 6 del 2001.
No
son sujetos pasivos del impuesto en la medida en que no realicen actividades
gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio fuera de las propias e
inherentes a sus funciones como lo son la administración, mantenimiento,
reparación y conservación de los bienes, áreas y servicios de uso común con los
aportes o cuotas a cargo de cada una de las unidades de dominio privado
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