ANTECEDENTES

HISTORIA


Santa fe de Bogotá
Años 40

 

Es PROPIEDAD HORIZONTAL o propiedad inmobiliaria compartida; la propiedad colectiva con dos o más dueños, en la cual participa porcentual mente el derecho del uso de unos bienes comunes a todos los dueños. Su integración es absoluta y no pueden ser materia de enajenación, transferencia o embargo en forma separada.

En Colombia la noción históricamente es relativamente nueva. Sus antecedentes se remontan al año de 1948 cuando con la ley 182 de 1948  del 29 de diciembre, se empezó a reglamentar esta modalidad inmobiliaria.

Como una respuesta al acelerado crecimiento de las ciudades y a los altos costos tanto de la tierra como de la construcción, cada día la vivienda unitaria y separada cede paso a las agrupaciones en edificios o conjuntos, llegando a formar enormes conglomerados, en donde inclusive se combinan las copropiedades dando lugar a la integración con actividades comerciales, industriales y recreativas, con características de ciudadelas.

 


PROPIEDAD HORIZONTAL LEY 675 DE 2001



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Santa fe de Bogotá 2016

La ley 675  del 3 de agosto de 2001 viene a ordenar bajo un solo régimen  la actividad de la propiedad horizontal e incorpora en una sola persona los derechos individuales exclusivos y los comunes e inseparables de estos.

La institución así surgida es una persona jurídica de derecho privado cuyas actividades tienen que desarrollarse con propósitos puramente sociales, lo que las enmarca dentro de las organizaciones civiles sin ánimo de lucro, con obligaciones de tipo contable y tributario  señaladas por la ley para las entidades así creadas.

El artículo 1º de la Ley 675 de 2.001, define la propiedad horizontal como una forma especial de dominio, en la que concurren derechos de propiedad exclusivos sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella.

Esta definición deja implícitos los derechos a la propiedad privada por medio de los cuales el propietario de una unidad privada puede usarla, disponer de ella, con las limitaciones que le impone el reglamento de propiedad horizontal, o sea las normas que rigen la propiedad horizontal y con las garantías que señala la Ley para la propiedad privada, en cuanto a enajenar, gravar, dar en anticresis o ceder la tenencia de su unidad de dominio privado a cualquier título, con las limitaciones impuestas por la Ley y el reglamento de propiedad horizontal, además de implicar un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad.

Ley 16 de 1985 Se expide ante la necesidad de reformar la ley 182 de 1948, para subsanar las desventajas y regular nuevas situaciones.

Decreto 1365 de 1986 Se reglamenta la ley 182 de 1948 y LA LEY 19  de 1985

Ley 428 de 1998 Regula las Unidades Inmobiliarias cerradas.


 ESTADÍSTICAS PROPIEDAD HORIZONTAL BOGOTÁ



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