ADMINISTRACIÓN


ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

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En edificios nuevos, el propietario inicial (es decir, el constructor) puede contratar la administración provisional con un tercero. No obstante, una vez se hayan construido y enajenado un número de bienes privados que representen por lo menos el 50 por ciento más uno (1) de los coeficientes de copropiedad, cesará su gestión.

Cumplida esta condición, éste deberá informar por escrito a todos los propietarios, para que la asamblea se reúna y haga el nombramiento de rigor, dentro de los 20 días hábiles siguientes. De no hacerlo, el propietario inicial podrá nombrar al administrador definitivo.

Una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica sin ánimo de lucro, conformada por los propietarios de los bienes privados, con derechos y obligaciones, que surgen de manejar los asuntos de interés común de los copropietarios y cumplir la ley y la reglamentación de la propiedad horizontal. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la Asamblea de Copropietarios, al Consejo de Administración (si lo hubiere) y al Administrador.

ASAMBLEA GENERAL - ASAMBLEA DE PROPIETARIOS

La constituyen todos los copropietarios de los bienes inmuebles privados o sus delegados y se puede sesionar cuando haya quórum, que será el equivalente a mínimo la mitad más uno (+1) de los coeficientes de propiedad que conforman la unidad residencial, comercial o mixta. 

La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en caso de no estar estipulada, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; (es decir dentro de los 3 primeros meses del año) con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año.

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La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. En la eventualidad de no haberse reunido la Asamblea dentro de los tres (3) primeros meses del año, se reunirán los copropietarios por derecho propio, el primer día hábil del cuarto (4º) mes del año. Las decisiones de la Asamblea son de carácter obligatorio, de la cual se deberá elaborar un acta que incluirá: Quórum, designación de responsabilidades, Informe de Gestión de Administración, Revisoría Fiscal (cuando se tenga), aprobación de presupuestos, estados contables, nombramiento de Consejo de Administración, Comité de Convivencia, Administrador y temas varios.

Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

La Dirección y Administración de la Persona Jurídica corresponde a la Asamblea General de Propietarios, al Consejo de Administración, si lo hubiere, y al Administrador de edificio o conjunto.
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INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES

La Asamblea General la constituirán los propietarios de bienes privados, sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y en las condiciones previstas por la ley 675 de 2001 y en el reglamento de Propiedad Horizontal.

NATURALEZA Y FUNCIONES

La Asamblea General de propietarios es el órgano de Dirección de la Persona Jurídica que surge por mandato de la ley 675 de 2001, y tendrá como funciones básicas las siguientes:

1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración.
2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador.
3. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.
4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.
5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.
6. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.
7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.
8. Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
9. Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
10. Aprobar la disolución y liquidación de la persona Jurídica.
11. Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley.
12. Las demás funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la misma, y en el reglamento de propiedad horizontal.

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Es Obligatorio: (Art. 53 Ley 675/ 01)

La ley 675 de Agosto 3 de 2001 en su artículo 53 nos indica que sólo es obligatorio el Consejo en las copropiedades de Uso Comercial o Mixto de treinta o más bienes privados, (excluyendo parqueaderos o depósitos) deben tener un consejo de administración integrado por un número impar de tres o más propietarios de unidades privadas o sus delegados. Siendo en todos los otros casos, como lo dice la misma ley, potestativo nombrar e incluir tal órgano de administración en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

En cuanto a las funciones, el artículo 55°, dice: "Al consejo de administración, le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal"; 

La Ley faculta a los consejos para imponer sanciones y para suscribir el contrato con el administrador; además, las funciones y otros aspectos de este órgano deben establecerse en el reglamento. Por lo cual se deduce que es la comunidad, en su Asamblea General quien asigna las funciones al Consejo, teniendo en cuenta eso sí, de no atribuirle las que se otorgaron, en virtud de la misma ley, a la Asamblea General o al Administrador.

Pese a que la ley no señala requisitos e incompatibilidades, la Asamblea deberá tener en cuenta alguno de los siguientes aspectos:

· El Consejo de Administración es el representante de la Asamblea General y el "puente" entre esta y el Administrador, por lo que su principal función es vigilar que se cumplan los preceptos de la misma.
· Los miembros del Consejo ejercerán su cargo "Ad Honorem" y cumpliendo una función social de servicio a la comunidad, por lo que actuaran siempre en función del bien común.
· Los representantes al Consejo de Administración deben haber observado siempre una conducta impecable y deben caracterizarse por su puntual y estricto cumplimiento de todas las normas del Reglamento.
· Los miembros del Consejo de Administración no pueden ser parientes del Administrador ni del Revisor Fiscal, ni tener negocios con ninguno de ellos, para garantizar la independencia y autonomía de cada uno de los órganos de dirección y control.
· En consecuencia, tampoco podrán desempeñar ningún cargo remunerado en la copropiedad, simultáneamente con el ejercicio como consejeros, ni mucho menos como empleados de la administración.
· Los miembros del Consejo deben actuar siempre en beneficio de la Copropiedad y no pueden aprovecharse de su investidura para reclamar privilegios o para beneficiarse directa o indirectamente de ella.
· Los miembros del Consejo deben mantener una absoluta imparcialidad en todos sus actos, dando a todos los copropietarios y residentes el mismo tratamiento, sin otorgar a nadie prebendas o privilegios y sin permitir que sus sentimientos, relaciones de amistad, simpatías o desafectos hacia otros miembros de la comunidad interfieran o influencien sus determinaciones.
· Los miembros del Consejo deben estar a paz y salvo por todo concepto con la comunidad, entendiéndose que no pueden estar en mora con sus cuotas de aporte a las expensas comunes, cuotas extras, o cualquier otra obligación decretada por la Asamblea o contemplada en el Reglamento.

En pocas palabras, los miembros del Consejo deben tener la Autoridad Moral suficiente para Poder representar dignamente a la comunidad de copropietarios que los ha elegido.

QUÓRUM Y MAYORÍAS Art. 54 Ley 675 /01

“Deliberará Y Decidirá Válidamente Con La Presencia Y Votos De Las Mayoría De Sus Miembros, Salvo Que El Reglamento De Propiedad Horizontal  Estipule Un Quorum Mayor, Con Independencia De Los Coeficientes De Copropiedad.”


“Le Corresponderá Tomar Las Determinaciones Necesarias En Orden A Que La Persona Jurídica Cumpla Sus Fines, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Reglamento De Propiedad Horizontal.”

FUNCIONES PROPUESTAS

1.     Dictar su propio reglamento.
2.     Nombrar y remover al administrador.
3.     Por delegación de la asamblea nombrar los  miembros del comité de convivencia.
4.     Inspeccionar los trabajos realizados en zonas comunes.
5.     Exigir la forma de la rendición de cuentas del administrador.
6.     Autorizar al administrador para contratar profesionales  especializados.
7.     Velar por que el administrador inicie las acciones judiciales pertinentes.
8.     Estudiar los contratos que deba autorizar la asamblea rendir el informe respectivo.
9.     Asesorar al administrador cuando éste lo requiera.
10.  Disponer sobre la cuantía y garantías de manejo y cumplimiento que deba prestar el administrador en caso de no hacerlo la asamblea general.
11.  Convocar en forma extraordinaria a reunión extraordinaria de asamblea general, por necesidades imprevistas o urgentes.
12.  Velar por el fiel cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal por parte del administrador, propietarios y  ocupantes.
13.  Rendir a la asamblea un informe sobre su gestión y   estado actual del edificio o conjunto.
14.  Llevar propuestas a la asamblea acerca del reglamento   interno y uso de bienes comunes.
15.  Ejercer las funciones que le delegue o establezca la  asamblea.
16.  Planificar y ordenar toda clase de campañas  promocionales y publicitarias.
17.  Planificar y/o autorizar toda clase de eventos de tipo social o cultural que se pretendan realizar en la copropiedad.
18.  Fijar pautas para la inversión de fondos de la   copropiedad.
19.  Autorizar los contratos que haya de celebrar el  administrador por su cuantía o naturaleza.
20.  Imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias si se le ha asignado esta facultad.

COMITÉ DE CONVIVENCIA

Son muchos los conflictos que se presentan entre los propietarios, residentes, administradores y miembros del Consejo de Administración en una Propiedad Horizontal y si bien existen mecanismos legales para solucionarlos, a veces acudir a instancias legales, significa costos y tener que esperar mucho tiempo, Para ello, acudir ante el Comité de Convivencia, puede ser una solución más oportuna.

¿QUÉ ES Y CÓMO SE CONSTITUYE?

Es un órgano de constitución estatutaria que determinan los mismos propietarios en su Reglamento Interno, su finalidad es la de buscar solución a controversias y conflictos, que surgen con ocasión de la vida y convivencia entre propietarios, residentes y administradores en general, mediante la propuesta de fórmulas conciliatorias para fortalecer las relaciones de dicha comunidad.

Lo conforman mínimo 3 personas o más en número impar, elegido por la Asamblea de Propietarios, elección que será por periodos de 1 año, aunque son miembros de libre nombramiento y remoción.

Pueden ser propietarios, pero también podría ser un residente en calidad de arrendatario. Es Ad-honorem, o sea, no tienen ninguna remuneración.

OBLIGATORIEDAD DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA

De acuerdo a la Ley 675 de 2001, no es obligación su conformación, pero lo más recomendable es que por estatutos se decida su creación, bien para Edificios y Conjuntos Residenciales, como para los Comerciales y Mixtos.

EN CASO DE EXISTIR UN CONFLICTO, ¿ES NECESARIO IR PRIMERO ANTE EL COMITÉ DE CONVIVENCIA ANTES DE IR ANTE UN JUEZ?

Lo que se busca con la creación del Comité de Convivencia es tener un ente inmediato que podría ayudar a encontrar una solución al conflicto, pero bien si uno de los afectados lo quiere hacer, puede acudir directamente ante un Juez o ante un Centro de Conciliación para resolver su conflicto.

Cabe aclarar que los asuntos de carácter económico, como las moras en las cuotas de administración o intereses de mora no son competencia del Comité de Convivencia; Es competencia del Administrado iniciar las acciones de cobro y para una eventual condonación de intereses de mora, corresponde a la Asamblea General de Propietarios su aprobación, nadie más lo puede hacer.

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